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Propuesta refundida de Real Decreto 736/1988

Regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación.

Refundido de:

Real Decreto 736/1988, de 8 de Julio de 1988, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación. (BOE Nº 170 16/7/1988).

Orden de 22 de Mayo de 1989 por la que se modifican los anexos I y II del Real Decreto 736/1988 que regula la tramitación de reformas de importancia de los vehículos de carretera y se modifica el art. 252 del Código de la Circulación. (BOE Nº 131 2/6/1989).

Orden CTE/3191/2002, de 5 de Diciembre, por la que se tipifican nuevas reformas de importancia y se modifican los anexos I y II del Real Decreto 736/1988, de 8 de Julio, por el que se regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación, (BOE Nº 301 17/12/2003).

Este ess un documento de trabajo, no teniendo validez legal.

La experiencia adquirida por la aplicación del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, las correcciones aparecidas en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 22 de mayo de 1989, así como en consideración de la incidencia que presentan sobre la Seguridad Vial ciertas reformas que vienen realizándose sobre los vehículos, no tipificadas hasta el momento, aconsejan su incorporación a efectos de controlar la ejecución de dichas reformas.

Adicionalmente, la derogación de varios artículos del Código de la Circulación por el Reglamento General de Vehículos, en particular el artículo 252, que eximía del cumplimiento del Real Decreto 736/1988 a los vehículos especiales agrícolas y a los vehículos especiales de obras, deriva en que los citados vehículos también están afectados por el citado Real Decreto.

De otra parte, la experiencia adquirida por los Laboratorios Oficiales encargados de los ensayos de homologación de funciones parciales, tanto en los propios ensayos de homologación como en las verificaciones necesarias para el Control de la Conformidad de Producción, hace posible el que los Laboratorios puedan informar con respecto a estos requisitos técnicos, lo que, sin duda, resulta aconsejable que sean exigidos a los vehículos sometidos a una o varias reformas, evitando así que no se controle el cumplimiento con la reglamentación exigida en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, a los vehículos modificados por la vía del Real Decreto 736/1988.

La disposición final del citado Real Decreto 736/1988 autoriza al Ministerio de Industria y Energía, cuyas competencias en esta materia las ha asumido el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a modificar por Orden los anexos del citado Real Decreto, así como a tipificar nuevas reformas adicionales a las indicadas en el artículo segundo.

Del mismo modo, la disposición final primera del Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, faculta al suprimido Ministerio de Industria y Energía para dictar o promover, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el Reglamento, habilitación que se utiliza para la redacción del punto tercero de la presente Orden.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio.


Fotografía de "Tuning de automóviles"
Vehículo modificado

Esta disposición se dicta al amparo de la competencia estatal exclusiva sobre Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.a de la Constitución española, así como la competencia sobre vehículos a motor prevista en el artículo 149.1.21.a de la misma.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.º Definiciones.- A los efectos previstos en el presente Real Decreto, se entiende por:

Bastidor La estructura compuesta por largueros y travesaños que forma un conjunto resistente independiente de la carrocería sobre la que se fijan de algún modo los sistemas, conjuntos o mecanismos de propulsión, dirección, suspensión, frenado y demás elementos esenciales del vehículos, así como la carrocería y otros elementos auxiliares.

Estructura autoportante Conjunto resistente de la carrocería sobre el que se fijan de algún modo los sistemas, conjuntos o mecanismos de propulsión, dirección, suspensión, frenado y demás elementos esenciales del vehículos, así como los auxiliares

Número de bastidor Conjunto de signos grabados o marcados a troquel por el fabricante o por el órgano competente de la Administración Pública, sobre el bastidor o sobre la estructura autoportante, que identifica al vehículo

Motor del mismo tipo Motor en el que, además de la marca, coincidan las características esenciales que definen un mismo tipo de motor según lo establecido en los diferentes anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, para cada una de las categorías de vehículos.

Homologación de tipo, tipo de vehículo, variante La establecida en el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, y en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 10 de julio de 1984, sobre homologación de ciclomotores.

Reforma de importancia individualizada Es toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo, previa o no a su matriculación, y que, no estando incluida en su homologación de tipo, o bien cambia alguna de las características indicadas en la tarjeta ITV del mismo, o es susceptible de alterar las características fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente definidas

Reforma de importancia generalizada Reforma de importancia que ha de realizarse en más de un vehículo de un mismo tipo

Art. 2º Tipificación de las reformas.- Como reformas de importancia se considerarán las operaciones siguientes, efectuadas antes o después de la matriculación del vehículo:

- La sustitución del motor por otro de distinta marca y/o tipo

- Modificación del motor que produzca una variación de sus características mecánicas o termodinámicas, que den lugar a la consideración del vehículo como de un nuevo tipo, según se define para cada categoría, en los anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación del tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, y en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 10 de julio de 1984, sobre homologación de ciclomotores


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